PROTOCOLO DE ACUERDO RESPECTO DE LAS INDICACIONES QUE PRESENTARÁ EL GOBIERNO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO

Protocolo de Acuerdo con indicaciones sobre Proy. de Ley Ues Estatales

I. INTRODUCCIÓN

Habiendo terminado el período de audiencias en la tramitación del proyecto de ley sobre Universidades del Estado (Boletín N° 11329-04), existe un significativo consenso por parte de las comunidades universitarias de dichas instituciones, respecto de la oportunidad histórica que representa esta iniciativa legislativa para el futuro de las universidades estatales y del sistema de educación superior en general.
En el marco de estas audiencias, el Ministerio de Educación ha tenido la oportunidad de recoger y analizar las observaciones que se han formulado al proyecto. Asimismo, en paralelo y de forma permanente, ha sostenido diversas reuniones con todos los actores y representantes de estas comunidades universitarias, a fin de recabar sus planteamientos e inquietudes, bajo la convicción que a través de un diálogo respetuoso, franco y propositivo el proyecto sobre universidades del Estado podrá convertirse en ley de la República.
El presente documento tiene por finalidad señalar las materias que serán objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo durante la discusión en particular. Estas materias dicen relación con los siguientes aspectos del proyecto:

       1. Universidades cuyos estatutos fueron creados o modificados en democracia.
       2. Gobierno universitario.
       3. Régimen jurídico de funcionarios 

1. Universidades cuyos estatutos fueron creados o modificados en democracia

Se ha planteado la importancia de reconocer la situación particular de aquellas universidades que aprobaron o modificaron sus estatutos en el marco del régimen democrático que se reestableció a partir del 11 de marzo de 1990.

Indicación:

Se modificarán los artículos primero y segundo transitorio del proyecto de ley, de forma tal de permitir que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tengan la obligación de reformar sus estatutos y estructuras orgánicas de acuerdo al párrafo 1° Título II del proyecto de ley, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y la corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.

2. Gobierno universitario

En materia de gobierno universitario, los principales puntos de discusión se han referido a la integración y funcionamiento del Consejo Superior, a las atribuciones del Consejo Universitario y a la elección de Rector.

2.1. Consejo Superior

Indicaciones:

1) Integrantes del Consejo Superior (modificación del art. 10).

▪ Se mantiene el número de 9 miembros, pero se modifica su composición de la siguiente manera:
a) Tres representantes del Presidente de la República.
b) Cuatro miembros de la universidad, de los cuales dos deben ser académicos (investidos con las dos más altas jerarquías), pudiendo los dos restantes representar a los estamentos de los funcionarios y de los estudiantes, respectivamente, de acuerdo a los estatutos de la institución.
c) Un profesional de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región, el que, además, deberá ser egresado de la respectiva universidad.
d) El Rector.
▪ Los representantes del Presidente de la República no podrán ser destituidos sino en virtud de una remoción fundada.
▪ Los miembros de la universidad serán nombrados por el Consejo Universitario, de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
▪ El profesional de destacada trayectoria y egresado de la institución, será nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.

2) Funciones del Consejo Superior (modificación del art. 13).

▪ Participar en la aprobación de las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, con acuerdo del Consejo Universitario, que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
▪ El Plan de Desarrollo Institucional deberá ser aprobado por el Consejo Superior, previa elaboración y acuerdo del Consejo Universitario.

3) Normas de quórum (modificación del art. 14).

▪ El Rector tendrá derecho a voto en todas las materias salvo en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto, además de su remoción y del nombramiento o remoción del Contralor Universitario.
▪ Las materias que requerirán una mayoría calificada de 2/3 de los miembros en ejercicio son: Plan de Desarrollo Institucional, presupuesto, enajenación o gravamen de activos, remoción del Rector y nombramiento o remoción del Contralor Universitario.

2.2. Consejo Universitario

Indicaciones:

1) Atribuciones del Consejo Universitario (modificación de los arts. 18 y 20).
▪ Se establecerá que el Consejo Universitario es el órgano representativo de la comunidad universitaria encargado de ejercer funciones consultivas y resolutivas, en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
▪ En el marco de estas competencias, el Consejo Universitario podrá ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentadas, con acuerdo del Consejo Superior, al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su aprobación definitiva.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria ante el Consejo Superior.
d) Nombrar al profesional de destacada trayectoria y egresado de la institución que deba integrar el Consejo Superior, a propuesta del Gobierno Regional.
e) Aprobar la creación de títulos, grados o diplomas académicos.
f) Aprobar el Reglamento de carrera académica.
g) Aprobar el Reglamento general de estudios.
h) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad y que estén señalados en sus estatutos.
i) Pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales de la universidad que estén señaladas en sus estatutos.

2) Regulación de quórum de participación (modificación del art. 19).

▪ Se establecerá la obligación que los estatutos de cada universidad señalen un quórum mínimo de participación en cada estamento para la elección de sus respectivos representantes ante el Consejo Universitario, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.

2.3. Elección de Rector

Indicación:

Se mantendrá esta elección bajo la responsabilidad de los académicos, pero garantizando la participación efectiva de todos éstos, y no de determinadas jerarquías o categorías (modificación del art. 17).

3. Régimen jurídico de funcionarios administrativos

Se ha manifestado una seria preocupación respecto del régimen jurídico y la estabilidad laboral de los funcionarios administrativos, no obstante que dicho régimen y estabilidad estaban garantizados en virtud del artículo cuarto transitorio del proyecto, y en ningún caso el proyecto de ley contemplaba la posibilidad de cambiar su régimen de empleados públicos.

Indicaciones:

1) Régimen exclusivo del Estatuto Administrativo (modificación del art. 33 y eliminación de los arts. 36, 54 N° 2 y cuarto transitorio).
▪ Se conservará el régimen jurídico del Estatuto Administrativo para los funcionarios administrativos, eliminando la facultad conferida a cada universidad para que establezca un reglamento de carrera funcionaria.
▪ Se eliminará la no aplicación del art. 10 inc. 2° del Estatuto Administrativo (80/20) respecto de los funcionarios administrativos.

2) Exclusión del Título II de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (modificación del art. 3 y eliminación del art. 53).
▪ La exclusión de este Título de la LOCBGAE se referirá solamente a su párrafo 1°, sobre “Organización y Funcionamiento” (a fin de reforzar la autonomía y especificidad de las universidades dentro de los órganos de la Administración del Estado), dejando subsistente y aplicable su párrafo 2°, sobre “Carrera Funcionaria”.

3) Comisiones de servicio en el extranjero (modificación del art. 33 inc. 2°).
▪ Se establecerá expresamente que las comisiones de servicio de los académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los respectivos reglamentos universitarios, a fin de facilitar y simplificar la tramitación de las mismas.

4) Capacitación de funcionarios (mantención del art. 37).
▪ Se mantiene la norma sobre la obligación de las universidades del Estado de promover la capacitación de sus funcionarios administrativos.

5) Contratación sobre la base de honorarios (modificación del art. 51).
▪ Se precisará que la contratación sobre la base de honorarios se podrá efectuar respecto de labores accidentales y que no sean las habituales de la institución (conforme lo establece el art. 11 del Estatuto Administrativo).

6) Política general de carrera funcionaria (modificación del art. 40)
▪ Se establecerá como uno de los objetivos de la coordinación entre las universidades del Estado, la elaboración de una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de los funcionarios administrativos de estas instituciones.

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